El Código de California de Procedimientos Civiles dispone que ciertos herederos tramiten una acción por muerte culposa en su propio nombre por la muerte de la víctima. Dichas personas son las siguientes:
- Cónyuge sobreviviente
- Concubino o compañero doméstico
- Hijos
- Descendencia de hijos fallecidos
- Conyuge Putativo
- Hijos del cónyuge putativo
- Hijastros
- Padres
CCP § 377.60
“(a) La esposa que sobrevive al difunto, concubino, hijos, e hijos que fallecen antes de heredar, o, si no sobreviven hijos que debieron heredar, las personas, incluyendo el conyuge que sobrevive o concubino, que tendria derecho a la propiedad del difunto por sucesion intestamentaria.
(b) Ya sea o no esté calificado de acuerdo a la subdivisión (a), si eran dependientes del difunto, el cónyuge putativo, hijos del cónyuge putativo, hijastros, o padres. Conforme a lo indicado en esta subdivisión, ”cónyuge putativo” es significa el cónyuge que sobrevive de un matrimonio no válido o anulable de quien se encuentre por parte de la corte que había creído de buena fe que el matrimonio con el difunto fue válido.”
Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia, las personas no casadas que viven juntas pero que no son compañeros domésticos registrados podrían no calificar como demandante por muerte culposa por la muerte del compañero
Holguin v. Flores (2004):
“Decisiones pasadas han encontrado numerosas razones para concluir que el estado posee una base racional para negar a miembros de parejas no casadas el derecho a demandar por la muerte culposa de un miembro.
Se ha ratificado, por ejemplo, negar una causa de acción por muerte culposa a miembros de parejas no casadas impulsa “el interés sustancial del estado en promover y proteger el matrimonio.”
Para estar mejor informado acerca de la posición legal o calificación de una persona que podría tramitar un reclamo por muerte culposa, consulte con un abogado que sea experto en casos de lesiones personales.